CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 501. (Sustitución de notario). En cualquier momento los herederos podrán remplazar al notario ante quien se ha radicado el proceso sucesorio extrajudicial.
El remplazado, conforme sea notificado de la sustitución, deberá hacer entrega del expediente que tiene en su poder al remplazante, pero podrá exigir que antes de hacerlo se le pague u otorgue garantía suficiente por lo que se le adeude por concepto de honorarios, según arancel y en proporción al trabajo realizado.
Si el notario se resiste a entregar la pieza sin causa justificada, el juez podrá ordenar la ocupación, siguiendo el trámite señalado para los incidentes.
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