CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 443. (Solicitud y trámite). En caso de haberse omitido alguna partida o circunstancia esencial en los registros civiles, el juez de Primera Instancia, en vista de las pruebas que se le presenten, de las que de oficio recabe, y previa audiencia al Ministerio Publico, resolverá que se repare la omisión o se haga la rectificación correspondiente mandando aplicar la sanciones que establece el Código Civil, si fuere el caso
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