CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 439. (Resolución y oposición). Recibida la información y transcurridos diez días a partir de la última publicación, sin que haya habido oposición, el juez accederá al cambio de nombre y ordenará que se publique por una sola vez en el Diario Oficial y que se comunique al Registro Civil, para que se haga la anotación correspondiente.

Si se hubiere presentado oposición, se tramitará en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez resolverá si procede o no el cambio de nombre.

Esta resolución es apelable.


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