CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 543. (Resolución del juez y apelación). El juez resolverá de plano la acumulación que se le plantee y la resolución que se dicte será apelable, ante el tribunal superior. Si los procesos se ventilaren en diferentes tribunales, una vez decretada la acumulación, el juez oficiará al tribunal o tribunales que corresponda, para que le remitan los autos.

Si los jueces que tramitan los procesos cuya acumulación se pide pertenecen a distintas salas, conocerá de la apelación la Corte Suprema de Justicia.

El tribunal que conozca de la apelación resolverá sin más trámite, dentro del término de veinticuatro horas, salvo que estimare necesario traer a la vista todos los procesos de cuya acumulación se trate.


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