CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 175. (Resistencia de las partes). Si para la realización del reconocimiento judicial fuere menester la colaboración material de una de las
partes, y ésta se negare a suministrarla, el juez la apercibirá para que la preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el juez dispensara la práctica de la
diligencia, pudiendo interpretarla negativa a colaborar en la prueba, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto.
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