CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 509. (Representación de la herencia). Mientras no se haya reconocido a los herederos, podrá el juez autorizar al administrador para que gestione lo que proceda en favor de los intereses hereditarios, ya se trate de intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la mortual o de contestar las demandas que contra ésta se promuevan, así como cualquier otra diligencia extrajudicial.

 

 

Una vez reconocidos los herederos, a éstos compete exclusivamente la representación de la mortual.


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