CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 536. (Remisión de lo actuado). Cuando la providencia precautoria se dicte por quien no sea el juez que deba conocer del negocio principal, se remitirán a éste las actuaciones, para que surtan los efectos que correspondan conforme a derecho, en relación al expediente respectivo.


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