CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 432. (Reconciliación). En cualquier estado del proceso de separación o divorcio y aun después de la sentencia de separación, pueden los cónyuges reconciliarse, quedando sin efecto dicha sentencia. Sólo por causas posteriores a la reconciliación, podrá entablarse nuevo proceso. La reconciliación podrá hacerse constar por comparecencia personal ante el juez, por memorial con autenticación de firmas o por escritura pública.
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