CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 261. (Pruebas). Las pruebas se limitarán a establecer si ha habido alteración de límites o mojones y quién la hizo o mandó se hiciera.

El juez practicará reconocimiento judicial, conforme a las normas del Artículo 174. Discernido que sea el cargo a los peritos, se señalará día para practicar la diligencia, previniendo a los interesados y a los colindantes que presenten en ella sus respectivas pruebas. De la diligencia se levantará acta en la que se describirá todo lo practicado, incluyendo el dictamen de los peritos, la cual será firmada por todos los que hubieren estado presentes, si pudieren hacerlo.


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