CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 52. (Provocación de la demanda). Nadie puede ser obligado a demandar, sino en los casos de jactancia y cuando se tenga acción o excepción que dependa de! ejercicio de la acción de otra persona.
En el caso de jactancia, se procederá conforme a lo establecido en los Artículo 225 al Artículo 228de este Código.
En el segundo caso, previa audiencia por dos días a la otra parte, el juez fijará un término no mayor de sesenta días para que se interponga la demanda por quien corresponde, bajo apercibimiento de tenerse por caducado su derecho.
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