CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 129. (Práctica de la prueba). Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria; y sin este requisito no se tomarán en consideración. Para las diligencias de prueba se señalarán día y hora en que deban practicarse y se citará a la parte contraria, por lo menos, con dos días de anticipación.
La prueba se practicará de manera reservada cuando, por su naturaleza, el Tribunal lo juzgare conveniente.
El juez presidirá todas las diligencias de prueba.
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