CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 213. (Pensión provisional). Con base en los documentos acompañados a la demanda y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez ordenará, según las circunstancias, que se den provisionalmente, fijando su monto en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria.

Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión alimenticia a que se refiere el párrafo anterior.

Durante el proceso puede el juez variar el monto de la pensión o decidir que se dé en especie u otra forma.


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