CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 67. (Notificaciones personales). Se notificará personalmente a los interesados o a sus legítimos representantes: 1o. La demanda, la reconvención y la primera resolución que recarga en cualquier asunto; 2o. Las resoluciones en que se mande hacer saber a las partes qué juez o Tribunal es hábil para seguir conociendo, en virtud de inhibitoria, excusa o recusación acordada; 3o. Las resoluciones en que se requiera la presencia de alguna persona para un acto o para la práctica de una diligencia; 4o. Las que fijan término para que una persona haga, deje de hacer, entregue, íirme o manifieste su conformidad o inconformidad con cualquier cosa: 5o. Las resoluciones de apertura, recepción o denegación de pruebas; 6o. Las resoluciones en que se acuerde un apercibimiento y las en que se haga éste efectivo; 7o. El señalamiento de día para la vista; 8o. Las resoluciones que ordenen diligencias para mejor proveer; 9o. Los autos y las sentencias; y 10. Las resoluciones que otorguen o denieguen un recurso.

Estas notificaciones no pueden ser renunciadas. Toda notificación personal se hará constar el mismo día que se haga y expresará la hora y lugar en que fue hecha e irá firmada por el notificado; pero si éste se negare a suscribirla, el notificador dará fe de ello y la notificación será válida.


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