CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 80. (Notificaciones en los juzgados menores). En los juzgados menores donde no hubiere notificador, hará las notificaciones el secretario respectivo o la persona autorizada al efecto, citándose al interesado para que concurra al Tribunal.

Si no compareciere después de la primera citación, se le notificarán las resolusiones a que se contrae el Artículo 67, en la forma que previene el Artículo 71.


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