CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 359. (Justificación de los créditos). Los acreedores deberán exhibir los documentos justificativos de sus créditos, y la Junta se ocupará inmediatamente en el examen y reconocimiento de los mismos.

Los acreedores que no presenten a la Junta los documentos a que se refiere el párrafo anterior, o que no aparezcan incluidos en las listas, sin impugnación, serán excluidos de la Junta.

En caso de ser rechazado o disminuido un crédito, el acreedor podrá reclamar en el acto ante el juez que preside, quien resolverá inmediatamente, confirmando o modificando, sin lugar a recurso alguno, la resolución de la mayoría.

Esta resolución de la Junta o del juez, sólo tiene valor a efecto de constituir la Junta de acreedores, pero no prejuzga sobre la legitimidad de los créditos ni impide la reclamación ulterior de los interesados.


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