CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 250. (Juicio posterior). El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o en el plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos, respecto de la misma cosa.

El vencido en cualquier interdicto puede después, hacer uso del juicio plenario de posesión, y una vez adquirida ésta, no se interrumpirá, aunque se interponga demanda de propiedad, sino hasta la sentencia definitiva.


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