CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 203. (Conciliación).En la primera audiencia, al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que convinieren, siempre que no contraríe las leyes. La Ley Constitutiva del Organismo Judicial, Decreto Gubernativo N° 1862 fue derogada por el artículo 111 del Decreto N° 1762 del Congreso, actual Ley del Organismo Judicial. En consecuencia, en virtud de lo preceptuado en el citado artículo de la nueva Ley, deben aplicarse sus disposiciones supletoriamente donde se aplicaba la Ley Constitutiva del Orgamsmo Judicial. Por consiguiente debe tenerse presente el Capítulo VII, Título II de la Ley del 0rganismo Judicial. Ver artículo 826 del Código Civil.  Si la conciliación fuere parcial, el, juicio continuará en cuanto a las peticiones no comprendidas en el acuerdo.



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