CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 491. (Junta de herederos). El día y hora señalados para la junta, el notario dará lectura al testamento, si lo hubiere. Los herederos, y en su caso los legatarios, expresarán si
aceptan la herencia o legado y si se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El cónyuge supérstite, podrá pedir que se haga constar lo relativo a los bienes gananciales.
Por la mayoría, podrá decidirse sobre la forma de administrar la herencia, mientras se hace la partición; y el notario hará constar lo que quede en posesión de cada uno.
La inasistencia justificada de algún heredero o legatario no impedirá la celebración de la junta, pudiendo hacer constar posteriormente ante el notario lo que convenga a su derecho.
Si los herederos y legatarios consienten: podrán asistir a la junta los acreedores.
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