CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 37. (Interventores). El depositario de fincas rústicas o urbanas, de establecimientos industriales o comerciales, o de propiedades agrícolas, tendrá el carácter de interventor y no podrá interrumpir las operaciones de la empresa respectiva; tendrá la facultad de dirigir dichas operaciones, autorizará los gastos ordinarios del negocio, depositará el valor de los productos en un establecimiento de crédito y llevará cuenta comprobada de la administración. Podrá también nombrar o remover al personal, con autorización del juez.

Según los casos, el juez decidirá si las personas que han tenido la administración conserven su cargo, parcial o totalmente, bajo ta sola fiscalización del interventor.


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