CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 457. (Intervención del Ministerio Público). El Ministerio Público será considerado parte en los procesos sucesorios, hasta que haya declaración de herederos.
Además, representará a los herederos ausentes mientras no se presenten o acrediten su representante legítimo, a los menores o incapaces que no tengan representante y al Estado y a las universidades en caso de herencia vacante.
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