CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 232. (Interposición de excepciones previas). Dentro de segundo día de emplazado, podrá el demandado hacer valer las excepciones previas a que se refiere el Artículo 116, las cuales se resolverán por el trámite de los incidentes.
Sin embargo, en cualquier estado del proceso podrá oponer las excepciones de litispendencia, falta de capacidad legal, falta de personalidad, falta de personería, cosa juzgada, caducidad, prescripción y transacción, las que serán resueltas en sentencia.
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