CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 548. (Interés del tercero). No se admitirá la intervención de terceros que no tengan un interés propio y cierto en existencia, aunque se halle su ejercicio pendiente de plazo y condición.

El juez resolverá de plano la admisión o el rechazo del tercero, si tuviere elementos suficientes para hacerlo con la prueba que se acompañe,


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