CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 433. (Inscripción en los Registros). La sentencia de separación, la reconciliación posterior a ella y la sentencia de divorcio, serán inscritas de oficio en el Registro Civil y en el de la Propiedad, para lo cual el juez emitirá, dentro de tercero día, certificación en papel español, de la resolución respectiva.
Artículo 434. (Norma general). Son aplicables al proceso de separación o divorcio por causa determinada, que se tramitará en vía ordinaria, todas las disposiciones contenidas en el Artículo 427, Artículo 431, Artículo 432, y Artículo 433
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