CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 493. (Impugnación del Ministerio Público). Si los interesados compartieran las observaciones formuladas por el Ministerio Público y dieren cumplimiento a sus requerimientos, el notario podrá hacer la declaratoria a que se refiere el artículo siguiente.

Si las observaciones no fueren compartidas por los herederos o legatarios, el notario someterá el expediente al juez compctente, quien resolverá la cuestión en la forma establecida por los incidentes y, al estar firme la resolución, devolverá las diligencias al notario con certificación de lo que se hubiere resuelto.

Cuando el Ministerio Público, tratándose de sucesión testamentaria. objetare determinadas cláusulas del testamento. sin acusar la nulidad de éste, el notario podrá hacer la declaratoria correspondiente; pero quedará obligado a someter el expediente al juez competente, para los efectos de su homologación.

Si se impugnare la validez del testamento o la capacidad para suceder de algún heredero o legatario, la controversia se sustanciará en juicio ordinario y el notario pasará el expediente al juez competente.


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