CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 614. (Improcedencia de la nulidad). La nulidad no puede ser solicitada por la parte que realizó el acto. sabiendo o debiendo saber el vicio que lo afectaba. Tampoco puede ser interpuesta por la parte que la haya determinado.

 

Es improcedente la nulidad cuando el acto procesal haya sido consetido por la parte que la interpone, aunque sea tácitamenente. Se supone consentimiento tácito por el hecho de no interponer la nulidad dentro de los tres días de conocida la infracción, la que se presumirá conocida inmediatamente en caso de que ésta se hubiere verificado durante una audiencia o diligencia, y a partir de la notificación en los demás casos. Las partes no podrán interponer la nulidad extemporáneamente ni los tribunales acordarla de oficio.


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