CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 171. (Honorarios de los expertos). Los honorarios de cada experto serán pagados por la parte que lo nombró, o en cuyo nombre lo hubiere designado de oficio el Tribunal, y los del tercero, por ambas partes en igual proporción.

El juez prevendrá a cada parte que deposite los honorarios correspondientes, así como la suma necesaria para gastos, los cuales calculará el juez prudencialmente, según la naturaleza del dictamen y trabajo que exija. En cuanto al tercero, la parte a quien interese la diligencia deberá hacer el respectivo deposito.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que se resuelva definitivamente sobre condenación en costas.


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