CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 161. (Fuerza probatoria). Los jueces y tribunales apreciarán,

según lasregias de la sana critica, la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos.

También apreciarán las declaraciones que hubieren sido recibidas de

conformidad con lo dispuesto en el Artículo 104. Sin embargo, si fueren objetadas por alguna de las partes que no hubiere sido citada al recibirlas. deberá ordenarse nuevo examen de los testigos, si ello fuere posible y el Tribunal lo estima conveniente.


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