CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 451. (Fuero de atracción del proceso sucesorio). El juez competente lo es para todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del causante, así como para entender en todas las reclamaciones que se pudieran promover respecto del patrimonio relicto. En los juicios pendientes al abrirse la sucesión, se suspenderán los términos por el tiempo necesario para que los autos pasen al juez competente y la sucesión se halle legalmente representada.

 

Sin perjuicio de los trámites del proceso sucesorio, los juicios pendientes y los que se promueven por o contra la mortual, se tramitarán en legajo separado.


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