CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 589. (Excepciones al principio de la caducidad). No procede la caducidad de la instancia en los siguientes casos:

lo. Cuando el proceso se encuentre en estado de resolver sin que sea necesaria gestión de las partes;

2o. En el proceso arbitral;

3o. En los procesos de ejecución singular que se paralicen por ausencia o insuficiencia de bienes embargables al deudor, o porque el ejecutante esté recibiendo pagos parciales por convenio judicial o extrajudicial;

4o. En los procesos de ejecución singular que se basen en una garantía real;

5o. En los procesos para ejecutar una sentencia firme;

 6o. En los procesos de ejecución colectiva; y

7o. En los procesos especiales a que se refiere el Libro IV de este Código.

La caducidad de la instancia impide la continuación de la reconvención, si la hubiere. El actor no puede pedir la caducidad de la Primera Instancia únicamente en relación a la reconvención.


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