CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 324. (Escrituración). Llenados los requisitos correspondientes, el juez señalará al ejecutado el término de tres días para que otorgue la escritura traslativa de dominio. En caso de rebeldía, el juez,la otorgará de oficio, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de éste.

En la escritura se transcribirán el acta de remate y el auto que apruebe la liquidación.


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