CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 307. (Embargo de sueldos). El embargo de sueldos o pensiones se hará oficiando el funcionario o persona que deba cubrirlos, para que retenga la parte correspondiente. Si el ejecutadc pasare a otro cargo durante el embargo, se entenderá que éste continúa sobre el nuevo sueldo.


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