CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 338. (Ejecución de la obligación de escriturar). Si la obligación consiste en el otorgamiento de escritura pública, al dictar sentencia haciendo lugar a la ejecución, el juez fijará al demandado el término de tres días para que la otorgue.

En caso de rebeldía, el juez otorgará de oficio la escritura, nombrando para el efecto al notario que el interesado designe, a costa de este último.

 

 

 

 


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