CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 420. (Disposición y gravamen de bienes). Para enajenar o gravar bienes de menores, incapaces o ausentes, el que los tenga bajo su administración deberá obtener licencia judicial, probando plenamente que hay necesidad urgente o que resulta manifiesta utilidad del acto que se pretende verificar, en favor de su representado.

Hay utilidad y necesidad en los contratos sobre bienes de menores, incapaces o ausentes:

1o. Cuando los productos de los bienes inmuebles no alcancen para satisfacer créditos legítimos o para llenar necesidades precisas de alimentación del menor o incapaz;

2o. Cuando para conservar los bienes y sus productos, no se puede encontrar otro medio que el de gravarlos; y

3o. Cuando se proporciona la redención de un gravamen mayor por otro menor.


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