CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 185. (Diligencia de reconocimiento). El que haya de reconocer un documento, será citado a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá el documento por reconocido a solicitud de parte.
El reconocimiento judicial puede ‘practicarse conjuntamente con la diligencia de declaración de las partes.
El desconocimiento de una firma que luego se demostrase ser verdadera, haceincurrir a su autor en la responsabilidad prevista en el Código Penal.
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