CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 185. (Diligencia de reconocimiento). El que haya de reconocer un documento, será citado a más tardar dos días antes del señalado para la diligencia, bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa, se tendrá el documento por reconocido a solicitud de parte.

El reconocimiento judicial puede ‘practicarse conjuntamente con la diligencia de declaración de las partes.

El desconocimiento de una firma que luego se demostrase ser verdadera, haceincurrir a su autor en la responsabilidad prevista en el Código Penal.


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