CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 165. (Designación de los expertos). Cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia. a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.
La designación de expertos por cada parte deberá hacerse al proponer la prueba y al contestar la audiencia a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior. En caso contrario, el juez hará los nombramientos de oficio.
El juez dictará resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a
su vez, nombrará al que haya de actuar como
tercero.
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