CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 165. (Designación de los expertos). Cada parte designará un experto y el juez un tercero para el caso de discordia. a no ser que los interesados se pusieren de acuerdo respecto al nombramiento de uno solo.

 

La designación de expertos por cada parte deberá hacerse al proponer la prueba y al contestar la audiencia a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior. En caso contrario, el juez hará los nombramientos de oficio.

El juez dictará resolución teniendo por nombrados a los expertos designados por las partes y, a

su vez, nombrará al que haya de actuar como

tercero.


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