CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 34. (Depositarios). La conservación y administración de los bienes embargados o secuestrados se confiará a un depositario, salvo que la ley disponga otra cosa.

Todo deposito deberá ser recibido por inventario, que firmarán el propietario de la cosa depositada, si quisiere hacerlo, y el que lo reciba.

Los depositarios deben ser personas de reconocida honradez y arraigo, nombrados por el juez y en todo caso estarán obligados a prestar garantía de su administración, suficiente ajuicio del juez, si lo pidiere alguna de las partes.


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