CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 423. (Declaratoria de utilidad y necesidad). Recabada la prueba y oído el Ministerio Público, el juez dictará auto que deberá contener:
1o. Si son o no fundadas las oposiciones que se hubieren planteado:
2o. La declaratoria de utilidad y necesidad, en su caso;
. La autorización para proceder a la venta o gravamen de los bienes, fijando las bases de la operación; y
4o. El nombramiento de notario y la determinación de los pasajes conducentes del expediente, que deban incluirse en la escritura, en la que comparecerá también el juez. Tratándose de la venta de bienes, el juez podrá disponer que se haga en pública subasta, fijando los términos de la misma.
La declaratoria de utilidad y necesidad la hará el juez siempre bajo la responsabilidad de todos los que hubieren intervenido en las diligencias.
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