CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 481. (Declaratoria de herederos). En vista de los atestados del Registro Civil que presenten los interesados, el juez hará la declaratoria de herederos, conforme a lo dispuesto en el Código Civil.83
La declaración se hará siempre sin perjuicio de tercero, de igual o mejor derecho.
Cualquier persona con igual o mejor derecho, podrá pedir la ampliación o rectificación del auto dentro del término de diez años, a partir de la fecha de la declaratoria.
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