CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 414. (Declaratoria de ausencia). Recibida la información y pasado el término de las publicaciones, el juez, con intervención del Ministerio Público y del defensor judicial, declarará la ausencia si procediere y nombrará un guardador, quien asumirá la representación judicial del ausente y el depósito de los bienes, si los hubiere.
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