CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 217. (Declaración preliminar). Cuando se demande la rendición de cuentas, ya sea por no haberse rendido, o por haberse hecho defectuosa o inexactamente, el juez, con base en los documentos en que se funda la demanda, declarará provisionalmente la obligación del demandado de rendir las cuentas y le prevendrá cumplir con esta obligación en la primer audiencia que señale, bajo apercibimiento de tener por ciertas las afirmaciones el actor y de condenarlo en los daños y perjuicios que prudencialmente fijará el juez.

Contra las afirmaciones del actor, puede el demandado rendir la prueba que hubiere ofrecido al contestar la demanda. El trámite de la rendición de cuentas de los depositarios nombrados en juicio, se hará conforme a lo dispuesto en el Artículo 43.


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