CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 537. (Costas, daños y perjuicios). El que obtenga la providencia precautoria queda obligado a pagar las costas, los daños y perjuicios: lo. Si no entabla la demanda dentro del término legal; 2o. Si la providencia fuere revocada; y 3o. Si se declara improcedente la demanda.
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