CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 21. (Competencia en los procesos sucesorios). La competencia en los procesos sucesorios, corresponde a los jueces de Primera Instancia del último domicilio del causante; a falta de domicilio, al juez de Primera Instancia del lugar en que exista la mayor parte de los bienes inmuebles que formen la herencia; y a falta de domicilio y de bienes inmuebles, al juez de Primera Instancia del lugar en donde el causante hubiere fallecido. Ante el mismo juez deber, ejercitarse todos los derechos que de cualquier manera hayan de deducirse contra los bienes de la mortual mientras no esté firme la partición hereditaria.


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