CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 16. (Competencia en la acumulación subjetiva). Si fueren varios los demandados y las acciones son conexas por el objeto o por el título, pueden ser iniciadas ante el juez del lugar del domicilio de uno de los demandados, a fin de que se resuelvan en un mismo proceso. Artículo 16. (Competencia en los procesos sobre reparación de daños). En las

demandas sobre reparación de daños es juez competente el del lugar en donde se hubieren causado.


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