CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 395. (Bienes que no admiten cómoda división). Cuando se trate de bienes que no admiten cómoda división y por circunstancias que el juez calificará, no fuere posible venderlos a buen precio, se dará a los acreedores que hayan de pagarse con dichos bienes, derechos de

 

copropiedad en la proporción que corresponda según sus respectivas acreedurías. El síndico, en tales casos, propondrá las bases para la organización de una sociedad, conforme a las cuales haya de explotarse en lo sucesivo el bien o bienes que no hayan podido dividirse, si el caso lo amerita.

En igual forma se procederá cuando el interés público se oponga a la liquidación y división de los bienes que forman una empresa concursada.


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