CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 306. (Bienes inembargables). No podrán ser objeto de embargo los siguientes bienes: 1o. Los ejidos de los pueblos y las parcelas concedidas por la administración pública a los particulares, si la concesión lo prohibe; 2o. Las sumas debida, a los contratistas de obras públicas. con excepción de las reclamaciones de los trabajadores de la obra o de los que hayan suministrado materiales para ella; pero sí podrá embargarse la suma que deba pagarse al contratista después de concluida la obra: 3o. La totalidad de salarios o sueldos y de honorarios, salvo sobre los porcentajes autorizados por leyes especiales y. en su defecto por el Código de Trabajo;49 4o. Las pensiones alimenticias presentes y futuras; 5o. Los muebles y los vestidos del deudor y de su familia, si no fueren superfluos u objetos de lujo, a juicio del juez; ni las provisiones para la subsistencia durante un mes; 6o. Los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión. arte u oficio a que el deudor esté dedicado; 50 7o. Los derechos cuyo ejercicio es meramente personal, como los de uso, habitación y usufructo, pero no los frutos de éste; 8o. Las pensiones, montepíos o jubilaciones menores de cien quetzales al mes que el Estado acuerde y las pensiones o indemnizaciones en favor de inválidos; 9o. Los derechos que se originen de los seguros de vida, o de daños y accidentes en las personas; 10. Los sepulcros o mausoleos; y 11o. Los bienes exceptuados por leyes especiales.

Para los casos en que sea aplicable, pueden ser embargados los bienes a que se refieren los incisos anteriores, cuando la ejecución provenga de la adquisición de ellos.

 

 

 

 


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