CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 197. (Auto para mejor fallar). Los jueces y tribunales, antes de pronunciar su fallo, podrán acordar para mejor proveer: 1o. Que se traiga a la vista cualquier documento que crean conveniente para esclarecer el derecho de los litigantes; 2o. Que se practique cualquier reconocimiento o avalúo que consideren necesario o que se amplíen los que ya se hubiesen hecho; y 3o. Traer a la vista cualquier actuación que tenga relación con el proceso.
Estas diligencias se practicarán en un plazo no mayor de quince cías. Contra esta clase de resoluciones no se admitirá recurso alguno, y las partes no tendrán en la ejecución de lo acordado más intervención que la que el tribunal les conceda.
Artículo 198. (Sentencia). Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto
para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del
Organismo Judicial. 33
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