CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL


CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

Artículo 167. (Auto de recepción de la prueba). Llenados los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, el juez dictará resolución que deberá contener: 1o. Confirmación del nombramiento de los expertos; 2o. Fijación de los puntos sobre los que deberá versar el dictamen; y 3o. Determinación del plazo dentro del cual deberán rendir los expertos su dictamen, pudiendo exceder del término ordinario de prueba.


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.