CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 381. (Atribuciones del síndico). El síndico representa a la masa de acreedores, judicial y extrajudicialmente.

Deberá hacer publicar los edictos, cuidar de que se cumpla lo mandado en el auto que declare la quiebra, de que se hagan las notificaciones y hará cuantas gestiones conduzcan a que se tramite el proceso con la brevedad posible.

Desde que se declare la quiebra; si antes se hubiere designado comisión revisora, ésta cesará en sus funciones, que quedarán a cargo, del síndico, en el estado en que se encuentren y las llevará a cabo en su totalidad.

Los síndicos podrán servirse de abogados, notarios y contadores, así como conferir mandatos especiales para las gestiones que hubiere que hacer fuera del lugar del juicio. dando cuenta al juez de ello.


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