CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL

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Artículo 508. (Administrador). Salvo que se tratare de un Banco, el., administrador deberá ser mayor de edad, de notoria buena conducta, estar domiciliado en el lugar donde se abra la sucesión y, si lo pidiere algún heredero o legatario, dar garantía suficiente ajuicio del juez. Deberá llevar una cuenta detallada de su administración e informar de la misma al juez cada seis meses, o cuando lo pida algún interesado, o cuando el juez lo estime conveniente. Mientras no se hayan aprobado las cuentas, no se cancelará la garantía que tenga otorgada el administrador.

El administrador no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación, tenga contra la herencia, sino cuando haya hecho esos gastos con autorización previa.

El administrador tendrá el honorario que el juez le designe, conforme a la ley.


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