CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL
Artículo 416. (Administración de los bienes). Pueden obtener la administración de los bienes del ausente, los que se crean con derecho a ello, según el Código Civi1.65 La solicitud deberá publicarse en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación; y en caso de presentarse oposición, se tramitará en juicio sumario.
El juez ordenará que se dé la administración de los bienes del ausente a los interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civi1.
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